Juzgado Laboral Primer Turno

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL PRIMER TURNO DE CONCEPCIÓN. –

JUEZ:  Abg. ANA DE JESUS MARTINEZ DE CABAÑAS

Actuario Judicial – Secretaría N° 1: Abg. Luis Alberto Ferreira Zalazar – Interno 6331

Actuario Judicial – Secretaría N° 2: Abg. Enry Ibañez Interno 6332

En virtud a la promulgación de la Ley N° 6672/21 por la cual se habilita el Juzgado y Por Acordada N° 1493 del 20/01/2021 de la Excma. Corte Suprema de Justicia vigente desde el 1 de febrero de 2021, por la cual dispone reorganización de la competencia en razón de los fueros de los distintos Juzgados; habilitándose el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL PRIMER TURNO pasando los JUZGADOS CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL del 2do. al 4to. TURNO a ser JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL del 1er. al 3er. TURNO. –

FUNCIONES Y COMPETENCIAS. –

Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81)

Art. 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de : 

a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo; 

b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo; 

c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;

d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y, 

e) en los juicios sobre desalojo de inmueble ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral .

Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoriada.

Código Procesal Laboral (Ley N° 742/1961)

Art. 34. Serán competentes los Jueces del Trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única Instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importo de un mes de salario mínimo y en Primera Instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:

a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo o las clausulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;

b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste.

c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidas entre un empleador y organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo;

d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivados del incumplimiento de los Estatutos Sociales o del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo; y

e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.

El Articulo citado se encuentra modificado en parte por la Ley 6.059/18 Que amplia las funciones de los Juzgados de Paz, que dispone en su art. 1 inc. a) Los Jueces de Paz conocerán: De los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigios no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas…

Por tanto en material laboral cuanto el valor no supere los 300 jornales mínimos legales tendrán competencia los Juzgados de Paz, superado dicho monto compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. –